PERIÓDICO DE SUCESOS, TRIBUNALES y TRÁFICO DE LAS COMARCAS DEL CAMPO DE CARTAGENA Y DEL MAR MENOR                                                                         booked.net

Sentencia 357/15 del TSJRM. Sala de Lo Contencioso-Administrativo (II)

La desestimación de la demanda está basada en unos Fundamentos de Derecho que deben darnos el motivo por el que el Tribunal la acuerda. El primero, segundo y tercer Fundamento lo dedica la sentencia a hacer un estudio detallado de las pretensiones de cada una de las partes, es decir, parte demandante, la madre de la discapacitada, Consejería de Sanidad y Consumo, y Entidad Aseguradora que ampara a la Consejería.

En el cuarto se reconoce que los particulares tendrán derecho a se r indemnizados por las administraciones públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, siendo requisitos para ello que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

La jurisprudencia ha establecido que para que nazca esa responsabilidad se precisa que concurran una serie de requisitos:
a)    La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b)    Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
c)    Ausencia de fuerza mayor.
d)    Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

Y en materia de responsabilidad sanitaria es constante jurisprudencia que declara que la atención médica exigible de los servicios públicos no es una prestación de resultados, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de poner a disposición del ciudadano todos los medios a su alcance para conseguir su curación cualquiera que sea el resultado del tratamiento.

Por tanto, no resulta suficiente para que se origine la responsabilidad sanitaria la existencia de una lesión o perjuicio derivado de la atención de los servicios médicos de naturaleza pública, ya que lo único que le es exigible a la administración es que la actuación médica sea conforme a la “Lex Artis ad hoc”.

Para ello, la doctrina jurisprudencial utiliza este criterio como parámetro que permite determinar el grado de corrección de la actividad de la administración sanitaria a la que se imputa el daño, diferenciando aquéllos supuestos en los que el resultado dañoso se puede imputar a la actividad administrativa y aquellos otros  casos en los que el resultado se ha debido a la evolución natural de una enfermedad y al hecho de la imposibilidad de garantizar la salud en todos los casos.

En el Fundamento Quinto entra la Sala a examinar las pruebas, y sobre todo las periciales practicadas, ya que resultan necesarios especiales conocimientos científicos y técnicos para dirimir la controversia suscitada, prefiriéndose los Dictámenes de Especialistas sobre los demás y la pericial judicial sobre los informes periciales que puedan ser aportados por las partes. Parta ello examina detenidamente el informe pericial aportada por la parte “reclamante”, y a continuación los emitidos por los propios médicos tratantes de la persona discapacitada y por último el emitido por la Inspección Médica, a cargo de una psiquiatra, estableciendo las distintas conclusiones para cada uno de los dictámenes.

De todo lo anterior, concluye la Sala, coinciden todos los informes, incluido el presentado por la parte que reclama en afirmar que “Doña María nunca antes de la fecha de la precipitación había realizado ni amenazado con hacer un acto suicida de éstas características “. Y que dado que no consta en la historia clínica aportada que la paciente mantuviera una conducta alterada y agresiva durante su estancia en el Hospital, ni tampoco en el momento de su alta, aunque si se produjeran esas circunstancias con posterioridad al alta… por tanto, no constaban datos ni situaciones que permitieran prever un intento de suicidio por parte del paciente, y por ello no era necesario adoptar especiales precauciones, no cabe hablar de responsabilidad patrimonial de la Administración, pues fue el paciente quien tomó la decisión de precipitarse al vacio sin haber mostrado antes signo o indicio alguno que hiciera prever tal decisión, y sin que pueda exigirse a la Administración que ante una determinada evolución favorable de la enfermedad mantuviera unos controles que, según criterio médico no desvirtuado en contrario, no resultaban necesarios.

Y este es el criterio que mantiene la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que no puede exigirse a la administración unos controles totalmente innecesarios ante una determinada evolución favorable de la enfermedad.

Y por lo que veo, lo mismo da la enfermedad ante la que nos encontremos.


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