‘Solicitud de revisión de las cuentas por los propietarios’

Escrito por Juan Manuel Moreno Escosa, Administrador de Fincas de Grupo Escosa. 28-11-2022.

Dispone el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, que corresponde a la Junta de propietarios, entre otros:
 
b) Aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas correspondientes.
c) Aprobar los presupuestos y la ejecución de todas las obras de reparación de la finca, sean ordinarias o extraordinarias, y ser informada de las medidas urgentes adoptadas por el administrador de conformidad con lo dispuesto en el Art. 20.
 
Expuesto lo anterior, todos los propietarios tienen derecho a una información suficiente sobre las cuentas de la comunidad, esta información debe de realizarse en la junta de propietarios cuando se presenten, pero no en cualquier momento que lo solicite un copropietario.
 
En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo por sentencia de 16 de abril de 1993, habiendo sido recogida una doctrina en las sentencias de las Audiencias Provinciales, al afirmar que no existe disposición alguna específica en la Ley de Propiedad Horizontal, que establezca el derecho de información y sancione la falta de ésta. Esto no excluye que tengan los propietarios derechos a ser informados previamente, pues el Artículo 16.1 L.P.H. dispone que la Junta de propietarios se reunirá por lo menos una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas y en las demás ocasiones que lo considere conveniente el presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un numero de éstos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación.
 
Lo expuesto no ofrece ninguna duda, por la propia naturaleza de las cosas, que para que los propietarios puedan revisar y discutir las cuentas y los presupuestos, y los documentos y justificantes que precisen, tienen que ser convocados a reunión, pero esta información queda circunscrita a la junta de propietarios en tal momento o una vez convocada la Junta y previa a la celebración de la reunión y si no se hace así, el camino es el de impugnación de la Junta, conforme a lo dispuesto en el Art. 18 LPH en los términos y plazos fijados en la Ley, pues una vez consentida la Junta, el acuerdo deviene de impugnable.

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