PERIÓDICO DE SUCESOS, TRIBUNALES y TRÁFICO DE LAS COMARCAS DEL CAMPO DE CARTAGENA Y DEL MAR MENOR                                                                         booked.net

La llamada Doctrina Parot

El cumplimiento efectivo de las penas privativas de libertad: la llamada Doctrina Parot

  • Consecuencias de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21 de octubre de 2013 (asunto del Río Prada C. España)

SUMARIO:

  • 1. Ideas generales.
  • 2. La llamada doctrina Parot.
  • 3. Consecuencias de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21 de octubre de 2013 (asunto del Río Prada c. España)

 

1. IDEAS GENERALES


 

La Constitución Española de 1978 establece en su artículo 25.2:“Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviera cumpliendo la misma, gozará de los derechos fundamentales de este capítulo a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, asi como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad”.

Es por ello que entre los fines que tradicionalmente se han venido asignado a las penas privativas de libertad (retribución – como consecuencia de cometer un delito- y prevención –para evitar que se vuelva a delinquir), se unen ahora los de la reeducación y reinserción social, considerando así que el penado, una vez cumplida la pena que le fue impuesta, pueda acceder a una vida en libertad.

La pregunta que nos sirve para iniciarnos en el tema objeto del presente artículo es qué ocurre cuando una persona ha cometido varias infracciones penales, castigadas todas ellas con penas privativas de libertad (prisión) y es condenado por todas o algunas de ellas.

El Código Penal señala en el artículo 73 que al responsable de dos o más delitos o faltas se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo si fuera posible, por la naturaleza y efectos de las mismas. Por ejemplo, si a una persona la condenan a una pena de prisión, al pago de una multa y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, todas estas penas se pueden cumplir a la vez, es decir, de forma simultánea. Por ello el artículo 75 señala que cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo en cuanto sea posible.

Esta disposición está pensada fundamentalmente para el caso de que la persona haya sido condenada a varias penas de prisión; en este caso, el cumplimiento simultáneo no es posible por la misma naturaleza de la pena de prisión y ello por cuanto supongamos que ese condenado lo ha sido a penas de uno, tres y cinco años de prisión. En el momento en que cumpliese la pena de cinco años, ya no estaría obligado a cumplir la de un año y la de tres años de prisión que le fueron impuestas, pues la pena de cinco años englobaría a las demás. Por ello el Código Penal señala que en el cumplimiento de las mismas se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo en cuanto sea posible. Asi, se cumple primero la pena de cinco años, una vez extinguida ésta, la de tres años, y una vez cumplida, aun le restaría por cumplir la de un año de prisión.

Pero continua señalando el Código Penal en su artículo 76 que: “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga las mas grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años”. 2. La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos por su conexión o por el momento de su comisión pudieran haberse enjuiciado en uno solo”

Por último el artículo 78 establece: “1. Si a consecuencia de las limitaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 76 la pena a cumplir resultase inferior a la mitad de la suma total de las impuestas, el Juez o Tribunal sentenciador podrá acordar que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en las sentencias.

2. Dicho acuerdo será preceptivo en los supuestos previstos en los párrafos a, b, c y d del apartado 1 del artículo 76 de este Código, siempre que la pena a cumplir resulte inferior a la mitad de la suma total de las impuestas (...)”

Este artículo se introduce en el Código Penal de 1995 en virtud de la LO 7/2003, con el objetivo de reforzar la represión penal de los delitos más graves, y en cuya exposición de motivos se dice: ““(...) reforma el artículo 78 del Código Penal para que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional en los supuestos de crímenes especialmente graves se refieran siempre a la totalidad de las penas impuestas en las sentencias. Se trata de activar una respuesta penal más efectiva frente a los autores de crímenes muy graves, que además han cometido una pluralidad de delitos, es decir, frente a aquellos que se encuentren en los límites máximos señalados por el artículo 76 del Código Penal (25, 30 o 40 años de cumplimiento efectivo de condena a pena de prisión) y siempre que la pena a cumplir resulte inferior a la mitad de la suma total de las impuestas. Cuando no lleguen a entrar en juego estos límites máximos, debe mantenerse plenamente la facultad decisoria del juez o tribunal ya señalada al principio. Con esta regla y frente a supuestos de condenas a 100, 200 ó 300 años, el delincuente cumplirá en la práctica de forma íntegra y efectiva el límite máximo de condena”.

A pesar de lo confuso que pudiera parecer el artículo 76, éste se explica mejor a través de un sencillo ejemplo. Supongamos que Juan Pérez González ha sido condenado por sentencia firme (esto es, cuando no cabe ya recurso alguno, ni ordinario ni extraordinario) por los siguientes delitos y a las siguientes penas:

-Como autor de un delito de robo con violencia a la pena de tres años de prisión;

-Como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a una pena de dos años de prisión;

-Por un delito de hurto a la pena de un año de prisión;

-Por otro delito de robo con violencia agravado a la pena de tres años de prisión, y

-Finalmente como autor de un delito de estafa a la pena de dos años de prisión.

A la hora de cumplir esa pena, es momento de acudir al artículo 76 y sus limites, que son dos: el primero, que ese cumplimiento efectivo no puede exceder del triple de la pena mas grave, de entre todas las impuestas, y en segundo lugar, que esa prisión efectiva no podrá superar los 20 años de prisión, y todas las condenas ya impuestas que excedan de estos dos limites, se tendrán por extinguidas.

Añadir que el órgano jurisdiccional encargado de conocer y resolver sobre el expediente de acumulación jurídica de condenas (en la praxis se emplea también el termino refundición, si bien éste viene referido a un supuesto distinto, referido a la suma aritmética de todas las condenas a los efectos de acceder el penado a la libertad condicional, una vez que ingresó en prisión y está cumpliendo condena) será aquel que haya dictado la última sentencia, y quien deberá establecer que condenas son susceptibles de acumulación y cuales no, atendiendo fundamentalmente al criterio de la conexidad temporal al que nos remite el propio artículo 76.2 al decir “aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo”. El auto resultado de la denegación o concesión de este beneficio, puede ser objeto de recurso de casación ante la Sala 2º del Tribunal Supremo.

Para explicar en qué consiste este criterio temporal, acudamos de nuevo a nuestro ejemplo; supongamos que nuestro penado, Juan Pérez, cometió los hechos por los que luego fue condenado, entre los años 2009 y 2010, pero las sentencias se dictan entre los años 2011 y 2013, debido a distintas circunstancias (tales como que no hubiese sido hallado cuando se le citó para celebrar el acto del juicio oral, se suspendiese el juicio porque faltó un testigo, etc.); la fecha de la primera sentencia condenatoria supongamos que fue el 23 de diciembre de 2013. Para apreciar la existencia de esa conexión temporal, hemos de partir de la fecha de esa primera sentencia condenatoria, 23-12-2013 y todos los hechos delictivos cometidos antes de esa fecha (con independencia de la fecha en la que se dictó sentencia) que pudieron enjuiciarse en un único procedimiento (pero no se pudo por las razones ya expuestas) se pueden acumular; en el caso de Juan todos los hechos son anteriores a 23-12-2013, puesto que ya dijimos que los hechos se cometen durante los años 2009 y 2010, luego cabría la acumulación de todas las condenas.

Efectuada esta primera operación procede comprobar si es favorable para Juan la aplicación del triple de la pena más grave de las impuestas; en nuestro hipotético supuesto, la pena más grave de las impuestas a Juan es de tres años; el triple de dicha pena serían 9 años, mientras que la suma aritmética de todas las condenas, ascendería a 11 años. En este caso resulta más favorable para Juan aplicarle el triplo de la pena más grave, 9 años, dejando de cumplir los dos años restantes que exceden de ese triplo.

Añadir que el resto de delitos cometidos por Juan Pérez con posterioridad a esa fecha 23-12-2013, no serían susceptibles de acumulación, pues en estos casos no habría sido posible su enjuiciamiento conjunto al hilo de esa primera sentencia, lógicamente, al ser de fecha posterior, evitando así que el penado, sabedor que las condenas ya dictadas contra él superan ese limite del triple o de los 20 años, pueda cometer nuevos hechos delictivos de los que no podría responder al haber superado los topes legales. Sin duda ello contribuiría a la impunidad de tales conductas, resultado que el Código Penal proscribe. Sin embargo, esas nuevas condenas posteriores podrían dar lugar a una segunda o tercera refundición (“refundición por bloques”) si se diesen los requisitos antes examinados.


 

 

2. LA LLAMADA DOCTRINA PAROT


 

Esta expresión, “doctrina Parot”, hace referencia al nuevo criterio e interpretación que el Tribunal Supremo, Sala 2º estableció en la sentencia núm. 197/2006 de 28 de febrero (relativa a un recurso de casación interpuesto por un miembro de la organización terrorista ETA, llamado Henri Parot) con respecto a los beneficios penitenciarios en los supuestos de acumulación jurídica de penas (o refundición con las precisiones antes expuestas).

En este recurso el penado alegaba que en la sentencia de la Audiencia Nacional que había procedido a resolver sobre la acumulación interesada por éste, se le habían apreciado dos bloques distintos de sentencias susceptibles de acumulación, un primer bloque con 6 sentencias y otro segundo, con las 20 restantes, fijando, en cada uno de esos bloques un límite máximo de cumplimiento de 30 años; el penado consideraba que debió hacerse un único bloque acumulando las 26 sentencias por las que fue condenado, con un límite único de 30 años.

Para comprender mejor la importancia del cambio que supuso esta sentencia en el tratamiento de los beneficios penales aplicables a las condenas refundidas, es preciso examinar que criterio era seguido por el Tribunal Supremo antes de esta sentencia de 2006. Asi, el Tribunal Supremo entendía que la pena total que resultaba de estas operaciones anteriores (téngase en cuenta que en casos de delitos de terrorismo o varias condenas por delitos muy graves, como asesinato u homicidio, las penas sumadas aritméticamente podían superar incluso los 1000 años de condena) era una pena nueva, autónoma y sobre esta nueva pena operaban los beneficios que el anterior Código Penal de 1973 otorgaba, es decir, la redención de penas por el trabajo y la libertad condicional. Asimismo sobre esa pena resultante que o bien podía ser el triplo de la más grave de las impuestas o el límite de 30 años (en el Código Penal vigente se reduce a 20 años) es donde también se aplicaban los beneficios penitenciarios (permisos, etc.).

En la resolución de aquel recurso interpuesto por el Sr Parot el Tribunal Supremo estimó que era posible esa acumulación de las 26 sentencias dictadas en su contra, pero también procedió a dar una interpretación distinta a la que había venido dando hasta ese momento, a la cuestión de cómo debían aplicarse los beneficios penitenciarios en los casos, como el estudiado, casos de acumulación jurídica. Para ello el Tribunal Supremo consideró (a diferencia de lo que dijimos antes) que la pena resultante de esta operación de acumulación no era una pena nueva y autónoma, distinta de la suma de las que se le fueron imponiendo al reo, sino que ese límite de 30 años, lo que representaba era el tiempo máximo de cumplimiento del penado en un establecimiento penitenciario (es decir, el tiempo que podría estar en prisión con independencia del total de años de condena).

El Tribunal Supremo argumentaba, para apartarse de su doctrina anterior, lo siguiente:

La cuestión debatida gira, pues, en torno a la interpretación que deba conferirse a la forma de cumplimiento de las diversas penas impuestas al mismo sujeto, cuando todas o algunas de las penas correspondientes a la diversas infracciones cometidas no pudieran ser cumplidas simultáneamente por el condenado (generalmente, penas de la misma especie, y en el supuesto sometido a nuestra revisión casacional, penas de prisión).

En efecto, nuestra legislación penal parte del denominado concurso real para la extinción de todas las penas impuestas por cada uno de los delitos cometidos, bajo el principio del cumplimiento simultáneo de todas ellas si fuera posible, y cuando ello no lo fuere, opta por el principio del cumplimiento sucesivo, con ciertas correcciones.

Naturalmente, como no es posible el cumplimiento simultáneo de varias penas de prisión a la vez, como es el caso, hemos de interpretar las reglas que acuñan nuestros Códigos penales para disciplinar dicho cumplimiento sucesivo, faceta que abordaremos tanto para determinar el orden de cumplimiento que proceda, como para discernir las limitaciones que, en su caso, correspondan.

Para ello hay que partir de la base de que nuestro derecho penal vigente instaura, como ya hemos anunciado, un sistema de determinación de la pena bajo el concurso real de delitos que se fundamenta en tres ideas:

1) La acumulación aritmética de las penas de la misma especie (art. 69 C.P. 1973 y art. 73 C.P. 1995).

2) La ejecución sucesiva de las mismas por el orden de su gravedad (art. 70.1ª C.P. 1973; art. 75 C.P. 1995);

3) la limitación del tiempo de ejecución (art. 70.2ª C.P.1973; art. 76 C.P.1995).

Nuestra legislación, y ello es sobradamente conocido, excluye la pena de privación de libertad perpetua, y orienta las penas hacia la reeducación y reinserción social (art. 25.2), proscribiendo expresamente los trabajos forzados. Pero esto no quiere decir que la reinserción social sea el único fin de la pena, sino que ha de armonizarse con otros principios, particularmente el de la prevención especial, que en delitos muy graves se combina también con criterios retributivos de la pena. En efecto, el Tribunal Constitucional ha establecido que el mencionado art. 25.2 Constitución Española no contiene un derecho fundamental que permita fundamentar un recurso de amparo (últimamente, STC 120/2000), sino que tal precepto contiene un mandato dirigido al legislador y la administración penitenciaria, y en suma, que dicho precepto "no resuelve sobre el mayor o menor ajustamiento de los posibles fines de la pena al sistema de valores de la CE, ni entre los posibles fines -prevención especial, retribución, reinserción, etc.-, ha optado por una concreta función de la pena".

En consecuencia, la reinserción social no es el único fin de la pena y, por tanto, existen razones de prevención especial y de justicia que son también funciones legítimas de las penas.

Por nuestra parte, hemos mantenido que la pena tiene un doble componente, dadas sus especiales características, que son: la finalidad resocializadora que toda pena comporta y la finalidad aflictiva (prevención especial) que está inserta en las razones de política criminal que el legislador ha considerado para la inclusión del injusto en las leyes penales y que justifica su misma existencia legal (STS 1807/2001, de 30 de octubre).

De aquí se deriva que no cabe renunciar sin más a la prevención general, dentro de límites compatibles con el principio de proporcionalidad, ni tampoco a la prevención especial frente al propio sujeto que exterioriza una comprobada tendencia al delito" (STS 1919/2001, de 26 de octubre).

Es claro también, que otro principio que preside la interpretación de esta materia, residenciado en consideraciones de política criminal, descansa en que el autor de las diversas infracciones cometidas debe cumplir todas o la mayor parte de las penas impuestas, sin que pueda igualarse, concediéndosele el mismo trato punitivo, al autor de un solo delito que al seriado criminal que tiene sobre sus espaldas un amplio historial delictivo. Esta interpretación ni la consiente el valor de justicia proclamado por la Constitución española, ni resulta propiamente tampoco de la ley. En el caso de un condenado por 150 asesinatos, unos consumados y otros en grado de tentativa acabada, el principio de humanidad estará siempre al lado de las víctimas, sin perjuicio de la forma humanitaria de la ejecución de la pena a su autor.

En función de esos principios, veamos ahora cómo resuelve nuestro legislador el cumplimiento de las varias penas que hayan sido impuestas a un mismo sujeto.

Para ello, el art. 70 del Código penal de 1973, que es aquí el aplicable, contiene dos reglas, que serán objeto de clarificación en esta resolución judicial. La regla primera disciplina el cumplimiento sucesivo de las penas, cuando todas ellas no puedan extinguirse simultáneamente (art. 69), en cuya imposición (equivalente en este caso, a ejecución), se seguirá el orden de su respectiva gravedad, para su cumplimiento sucesivo por el condenado en cuanto sea posible (posibilidad que se relaciona con las limitaciones penológicas que se determinan en la regla segunda de tal precepto), y que han de ejecutarse mediante la siguiente fórmula:

a) Primeramente, por el orden de su respectiva gravedad, conforme a una escala que el propio precepto diseña, en atención a las diversas clases de penas privativas de libertad que se configuraban en el Código penal derogado (esto es, desde la pena de reclusión mayor hasta la pena de arresto mayor, y desde el extrañamiento hasta el destierro), algo que hoy se predica exclusivamente en función de la gravedad de las penas (art. 75), que ha de traducirse en que será más grave aquella pena privativa de libertad que tenga mayor duración con respecto a las restantes.

b) La segunda fórmula determina que tal sucesión en el cumplimiento de las penas lo ha de ser respecto a las ya cumplidas, de modo que acabada de extinguir una, ha de seguirse con el cumplimiento de la siguiente, con el precitado orden de gravedad.

c) Finalmente, solamente se altera tal orden de cumplimiento sucesivo, "por haber obtenido indulto de las primeramente impuestas", continuando, en tal caso, con las restantes, todo ello como resulta con absoluta claridad del contenido de la regla primera del art. 70 del Código penal de 1973.

Ahora bien, una interpretación conjunta de las reglas primera y segunda del mencionado art. 70 del Código penal, texto refundido de 1973 nos lleva a considerar que el límite de treinta años no se convierte en una nueva pena, distinta de las sucesivamente impuestas al reo, ni por consiguiente, en otra resultante de todas las anteriores, sino que tal límite representa el máximo de cumplimiento del penado en un centro penitenciario. Las razones que nos llevan a esta interpretación son las siguientes:

a) Una primera aproximación gramatical nos conduce a tener presente que, en modo alguno, el Código penal considera la limitación de treinta años como una nueva pena, y que sobre ella se aplican las redenciones de que pueda beneficiarse el reo, sencillamente porque no dice eso.

Es preciso consignar ahora la redacción que el Código Penal de 1973 (que es el que se le aplicó al penado por resultarle más beneficioso) daba al artículo 70 (actual artículo 76).

Asi el Código Penal establecía: Cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no pudieran ser cumplidas simultáneamente por el condenado se observará respecto de ellas las siguientes reglas: 1ª – En la imposición de las penas se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo por el condenado en cuanto sea posible, por haber obtenido indulto de las primeramente impuestas o por haberlas ya cumplido. 2ª – No obstante lo dispuesto en la regla anterior el máximum de cumplimiento de la condena del culpable no podrá exceder del triplo del tiempo por el que se le impusiera las más grave de las penas en que haya incurrido, dejando de extinguir las que procedan desde que las ya impuesta cubrieren e máximum de tiempo predicho, que no podrá exceder de 30 años.

b) Todo lo contrario: pena y condena resultante son dos módulos diferentes; la terminología del Código penal se refiere a la limitación resultante con el término de "condena", de modo que construye los diversos máximos de cumplimiento de tal condena con respecto a las respectivas "penas" impuestas, tratándose de dos módulos distintos de computación, que se traducen, conforme a la regla primera, en el cumplimiento sucesivo de las diversas penas por el orden de su gravedad, hasta llegar a los dos tipos de máximos que diseña el sistema (el triplo del tiempo de la más grave de las penas que se le impusieren o, en todo caso, el aludido de treinta años).

c) Esta interpretación resulta también de la forma con que el Código se expresa, pues tras el referido cumplimiento sucesivo de penas, el penado dejará "de extinguir (es decir, de cumplir) las que procedan (esto es, las siguientes en el orden citado) desde que la ya impuestas (cumplidas) cubrieren el máximum de tiempo predicho, que no podrá exceder de treinta años".

d) Que los referidos treinta años no se convierten en una nueva pena distinta de las anteriores impuestas al reo, se demuestra también porque la condena total resultante se encuentra englobada bajo los parámetros de un concurso real, resultado de la aplicación del art. 69 del Código penal estudiado (al culpable de dos o más delitos se le imponen todas las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuera posible, o sucesivo, por las reglas del art. 70), sin embargo en nuestro sistema jurídico solamente resulta una nueva pena distinta de las diversas infracciones cometidas, como consecuencia de la aplicación de un delito continuado (ex art. 69 bis, hoy 74), o de un concurso ideal (medial o pluri-ofensivo, ex art. 71, hoy 77), cuya construcción dogmática en la moderna doctrina permite afirmar que resulta una nueva pena distinta y diversa de las correspondientes a las infracciones cometidas.

e) Teleológicamente, porque carecería de cualquier sentido que por el expresado camino de la acumulación se convirtiera en una nueva pena única de treinta años un amplio historial delictivo, igualando injustificadamente al autor de un solo delito con el condenado a una multitud de ellos, como es el caso enjuiciado. En efecto, carecería de cualquier lógica que por tal regla significase punitivamente lo mismo, cometer un asesinato que doscientos.

f) Si se solicitase la gracia de indulto, no podría ser sobre la condena total resultante, sino de una, varias o todas las penas impuestas, en cuyo caso informaría, como órgano sentenciador, el que la hubiere impuesto, y no el órgano judicial llamado a aplicar la limitación (el último de ellos), lo que evidencia que las penas son diferentes, y por si fuera poco, la regla primera del art. 70 del Código penal de 1973, determina cómo se verifica en ese caso el cumplimiento sucesivo "por haber obtenido indulto de las primeramente impuestas".

g) Y, para terminar con el razonamiento, procesalmente es lo que determina con toda claridad el art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pues con esta operación lo que se hace es fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas (dicho así en plural por la ley),"determinando el máximo de cumplimiento de las mismas" (expresado de igual forma así de claro).

Es, por ello, que el término a veces empleado, llamando a esta operación una "refundición de condenas", sea enormemente equívoco e inapropiado. Aquí nada se refunde para compendiar todo en uno, sino para limitar el cumplimiento de varias penas hasta un máximo resultante de tal operación jurídica.

Consiguientemente, las varias penas se irán cumpliendo por el reo con los avatares que le correspondan, y con todos los beneficios a los que tenga derecho. Por tanto, en la extinción de las penas que sucesivamente cumpla aquél, se podrán aplicar los beneficios de la redención de penas por el trabajo conforme al art. 100 del Código penal (T.R. 1973). De tal modo, que la forma de cumplimiento de la condena total, será de la manera siguiente:

1. Se principiará por el orden de la respectiva gravedad de las penas impuestas, aplicándose los beneficios y redenciones que procedan con respecto a cada una de las penas que se encuentre cumpliendo.

2. Una vez extinguida la primera, se dará comienzo al cumplimiento de la siguiente, y así sucesivamente, hasta que se alcanzan las limitaciones dispuestas en la regla segunda del art. 70 del Código penal de 1973.

3. Llegados a este estadio, se producirá la extinción de todas las penas comprendidas en la condena total resultante.

El Tribunal Supremo pone un ejemplo que ayuda bastante a comprender estas consideraciones jurídicas: Por ejemplo, consideremos a un condenado a 3 penas, 1 de 30 años, otra de 15 años y otra de 10 años. La regla 2ª del art. 70 del Código penal de 1973 que sería el aplicable en el ejemplo, determina que el tope de cumplimiento efectivo es el límite que represente o bien el triplo de la más grave, o el máximum de treinta años. En el ejemplo, sería el máximo de 30 años de cumplimiento efectivo. El cumplimiento sucesivo de las penas (de la condena total) comienza con la primera, que es la pena más grave (la de 30 años de prisión). Si hubiera redimido (por los conceptos que sean), 10 años, tendría cumplida la pena a los 20 años de estancia en prisión, declarándosele extinguida; a continuación, pasaría a cumplir la siguiente pena por el orden de su respectiva gravedad (esto es, la de 15 años), si de ésta redime 5 años, la tendría cumplida en 10 años. 20+10=30. Ya no podría cumplir más penas, dejando de extinguir las que procedan, como literalmente dice el Código penal, desde que las ya impuestas cubrieren el máximum de tiempo predicho que no podrá exceder de treinta años.

El Tribunal Supremo acaba considerando que el penado tiene derecho a una única refundición-acumulación de condenas (y no a dos bloques como consideró la Audiencia Nacional) pero que los beneficios penitenciarios se debían conceder partiendo no de ese límite total de 30 años (puesto que ya no se considera como una pena nueva sino únicamente como el límite máximo de cumplimiento del penado en un establecimiento penitenciario) sino de un orden que no es otro que el que surge de la gravedad de las penas impuestas y que esos beneficios no operan ya sobre los 30 años máximos de cumplimiento sino respecto de cada una de las penas que se halle cumpliendo. Y sobre estas penas concretas es donde se aplicaban los beneficios tales como la redención de penas por el trabajo (recordar que en el anterior Código Penal de 1973, artículo 100 existía este instrumento de reducción de penas con una medida establecida de un día de abono en el cumplimiento de la pena impuesta, por cada dos días de trabajo).

EL Tribunal Supremo al abandonar su anterior interpretación, explica por último que si esta sentencia de 28 de febrero de 2006 se aparta de lo ya expuesto en anteriores sentencias y con ello podría considerarse vulnerado el derecho a la igualdad que consagra la Constitución Española de 1978 en su artículo 14, ello no ocurriría por cuanto el supremo interprete de la misma, el Tribunal Constitucional, ya ha declarado que los cambios jurisprudenciales motivados suficientemente no vulneran ni infringen el artículo 14 de la Constitución Española, y que no se considera aplicable a la Jurisprudencia la prohibición de irretroactividad que la Constitución sanciona en el artículo 25 (dicho precepto establece un principio fundamental en materia penal según el cual nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa según la legislación vigente en ese momento).

Es muy importante ahora señalar que esta sentencia de febrero de 2006 contó con tres votos particulares; ello significa que cuando un órgano colegiado formado por varios Magistrados como es el Tribunal Supremo, alguno de éstos no está conforme con la sentencia dictada por la mayoría puede emitir “voto particular” que supone en esencia una sentencia en la que se discrepa de la adoptada y elaborada por el resto de los Magistrados que componen la Sala. En este voto particular los Magistrados consideran que:

“En caso de cumplimiento sucesivo a tenor del artículo 70.2 del Código Penal de 1973, existe un máximo de tiempo de cumplimiento, que no podrá exceder del triplo de la pena más grave de las impuestas y, en ningún caso, de treinta años. Y así sucede que, en virtud de las normas citadas, las penas impuestas en la sentencia, tratadas conforme a las reglas de aplicación previstas, se transforman -"se refunden", dice la jurisprudencia- en otra de la misma naturaleza, pero distinta. Distinta porque en ella se integran diversas penas para formar una sola. Y porque la magnitud de ésta difiere (a veces extraordinariamente, como aquí) del conjunto de las originarias. De este modo, es como surge la pena de cumplimiento. Esto es, la resultante de aplicar el límite establecido al respecto en la regla 2ª del art. 70 del Código Penal de 1973 que determina la pérdida de relevancia de lo que de las penas impuestas quede fuera de él. Así se constituye "la unidad punitiva" (al fin, resultante) a extinguir por el reo. Cierto que, todavía, sólo en principio, pues sobre ella, según ese mismo Código Penal, operará normalmente (en realidad, por regla general), la redención de penas por el trabajo; que, según la previsión del art. 100, incide sobre las impuestas, una vez tratadas conforme a las mencionadas reglas de aplicación, "para el cumplimiento".

La irretroactividad de la ley penal desfavorable es un dogma intangible del Estado de Derecho, y como tal ha sido consagrado en el art. 9.3 de la Constitución. De otra parte, el principio de igualdad ante la ley (Art. 14 CE), en materia de terrorismo, no tiene más excepciones que las que se derivan del artículo 55.2 de la Constitución, que contempla algunas especialidades relativas a la forma de perseguir los delitos de esa índole; y no incluye ninguna previsión que afecte al enjuiciamiento ni al cumplimiento de las penas. Además, como declaró el Tribunal Constitucional, en sentencia 11/1987, de 30 de enero: “la posibilidad de que se aplique a las penas (...) infligidas (a un condenado) en distintas causas la limitación del art. 70.2ª del Código Penal, afecta a un derecho fundamental cual es el de la libertad personal (art. 17 de la Constitución)". Por todo entendemos que lo que se hace en la resolución controvertida no es, simplemente, una relectura, sino una verdadera reescritura del texto del artículo 70, 2ª del Código Penal de 1973. Pues, en efecto, una vez fijado el máximo de cumplimiento a tenor de esta regla mediante la refundición de la totalidad de las penas impuestas, y alcanzado el límite máximo de 30 años; en vez de operar directa y únicamente con él, se retrocede en el proceso de acumulación, para actuar de forma individualizada sobre cada pena en la aplicación de los beneficios penitenciarios, según una inédita técnica de desagregación no prevista en aquel texto. Y que equivale, lisa y llanamente, a aplicar de manera tácita -y retroactiva en perjuicio del reo- el art. 78 del Código Penal de 1995, en su actual redacción debida a la LO 7/2003. Tal cambio de criterio va a afectar, inevitablemente, a todos los condenados conforme al código Penal de 1973 a los que deba aplicarse el art. 70,2ª a partir de ahora.

La sentencia mayoritaria que, según se ha visto, contradice una línea inmodificada de esta Sala, al alterar como lo hace la interpretación regular del art. 70 del Código de 1973, se aparta de las precisas indicaciones del Tribunal Constitucional en materia de justificación de cambios en la jurisprudencia. Pues, según esta instancia (STC 202/1999, de 28 de octubre),"los órganos judiciales pueden modificar sus propios precedentes, siempre que lo hagan en términos que permitan apreciar que el nuevo criterio interpretativo ha sido adoptado como solución genérica dotada de vocación para ser aplicada en casos futuros y no como cambio inadvertido por el órgano judicial o que sea fruto del voluntarismo selectivo frente a supuestos anteriores resueltos de modo diverso". Porque el principio de igualdad en la aplicación de la ley prohíbe "el cambio irreflexivo o arbitrario, lo cual equivale a sostener que, el cambio es legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad personam, siendo ilegítimo si constituye tan sólo una ruptura ocasional en una línea que se viene manteniendo con normal uniformidad antes de la decisión divergente o se continúa con posterioridad.

No obstante lo anterior, esta nueva interpretación vuelve a ser aplicada por el Tribunal Supremo en posteriores sentencias.

Pero el recorrido de la doctrina Parot no acaba ante el Tribunal Supremo, por cuanto el penado recurre ante el Tribunal Constitucional por vulneración de derechos fundamentales, como el de la tutela judicial efectiva (artículo 24.1), a un proceso con todas las garantías (artículo 24.2), legalidad (artículo 25.1 y 2), libertad (artículo 17), etc. El penado alega ante el Tribunal Constitucional que el Tribunal Supremo se excedió en su decisión pues el recurso solo versaba sobre la refundición de las penas, y sin embargo se pronunció finalmente sobre la aplicación de la redención de penas por el trabajo, cuestión ajena a la principal y sobre la cual el penado no pudo realizar alegaciones privándosele de su posibilidad de defensa. El Tribunal Constitucional al respecto declara que esta última cuestión debió ventilarse ante el propio Tribunal Supremo con carácter previo a la interposición del recurso de amparo, mediante el oportuno recurso o incidente de nulidad de actuaciones, y en consecuencia el Tribunal Constitucional no entra a conocer del fondo del recurso interpuesto.

No obstante el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de conocer de otros recursos relativos a la aplicación de la denominada doctrina Parot. Hemos de poner de manifiesto que en estos recursos el Tribunal Constitucional solo se ocupa de comprobar como supremo órgano de interpretación de la Constitución, las decisiones adoptadas en esas resoluciones recurridas desde la perspectiva de los derechos fundamentales, objeto de dicho recurso de amparo, entre los que se encuentra, el derecho a la igualdad ante la ley, libertad, legalidad penal y protección jurisdiccional de los derechos.

Es fundamental señalar que lo que se discutía en esos recursos de amparo, eran las decisiones relativas a las propuestas de licenciamiento definitivo, es decir, las resoluciones en las que los Juzgados competentes concretan y “liquidan” una condena, es decir, fijan las fechas de inicio y de cumplimiento de las penas privativas de libertad, lo que en el caso estudiado es relevante pues la fecha de salida, el “licenciamiento” varía considerablemente de aplicar los beneficios penitenciarios al límite máximo de cumplimiento fijado en los autos de refundición, o aplicarlos a las penas según el orden de gravedad como ya hemos visto.

Entre los argumentos que maneja el Tribunal Constitucional para desestimar el amparo solicitado se encuentran los siguientes: que las resoluciones recurridas versan sobre ejecución de una pena privativa de libertad, la prisión, en concreto sobre el computo que se realiza sobre la redención de penas por el trabajo, y lo resuelto en ellas no altera la duración de pena impuesta en su día en las mismas ni se superan los límites del artículo 70 (actual artículo 76); que ese cambio de doctrina jurisprudencial por parte del Tribunal Supremo está permitida siempre que se encuentre debidamente motivada; asimismo que el artículo 25 de la Constitución Española no consagra un derecho fundamental de los penados a la reinserción social, sin perjuicio de considerar que en efecto la no aplicación de esos beneficios penitenciarios dificulta y retrasa la salida de los penados de prisión, y en todo caso existen otras medidas que facilitan la reinserción. Por último tampoco estas decisiones son contrarias al artículo 24 de la Constitución Española que garantiza la tutela judicial efectiva, y ello por cuanto en los casos examinados no existía una resolución anterior firme, que aplicara un criterio distinto a la hora de computar las redenciones de penas por el trabajo, pues caso de existir esa resolución distinta, si podría hablarse de vulneración del derecho a la tutela judicial, añadiendo que el penado no posee una legitima expectativa de alcanzar su libertad en un momento determinado.

Por lo que se refiere a los argumentos del Tribunal Constitucional para estimar los recursos de casación entre otros, se maneja el hecho de que desde el punto de vista del derecho a la libertad establecido en el artículo 17 de la Constitución Española (“nadie puede ser privado de su libertad sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma prevista por la ley”) se había creado una situación jurídica arraigada en el tiempo, basada en esas resoluciones que fijaban un cómputo distinto al fijado en la sentencia de 28 de febrero de 2006, que a su vez había dado lugar a actos de la administración penitenciaria y los penados habían cumplido ya la pena que le fue impuesta con base a las propuestas de licenciamiento definitivo amparadas en esos criterios y en estos casos, los penados se veían privados de libertad una vez cumplida la pena en base a esos criterios, y consideraban que el tiempo pasado en prisión constituía una privación de libertad carente de base legal que lesionaba el derecho a la libertad.


 

 

3. CONSECUENCIAS DE LA SENTENCIA DEL TEDH DE 21 DE OCTUBRE DE 2013 (ASUNTO DEL RÍO PRADA C. ESPAÑA)


La doctrina Parot llega al Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH) de la mano del recurso interpuesto por Dª Inés del Rio Prada; ésta había sido condenada como miembro de la organización terrorista ETA a penas que sumaban más de 3.000 años de prisión. No obstante aplicando los criterios de acumulación ya examinados, la Audiencia Nacional fijó como límite máximo de cumplimiento de las penas a las que fue condenada, el de 30 años.

Conviene explicar para una mejor comprensión del objeto del recurso, que la Audiencia Nacional por medio de auto de liquidación de condena (aquel que fija las fecha de inicio y fin de cumplimiento de la pena de prisión) fijó como fecha de finalización-excarcelación la de 27 de junio de 2017; sin embargo el Centro Penitenciario fijó como fecha de puesta en libertad la de 2 de julio de 2008, al haberle computado a la penada los días de redención de penas por el trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 del Código Penal TR de 1973. Ante esta situación, la Audiencia Nacional solicita a las autoridades penitenciarias que realicen una nueva liquidación de conformidad con los criterios que el Tribunal Supremo había establecido en la sentencia de febrero de 2006, que fija la doctrina Parot. La penada interpone recurso alegando que aplicando ese nuevo criterio se vulneraba el principio de irretroactividad de las normas penales menos favorables (artículo 9.3 de la Constitución Española y artículo 2 del Código Penal que señala que no será castigado ningún delito o falta con pena que no se halle prevista por ley anterior a su perpetración) y consideraba que la redención de penas por el trabajo se debía aplicar al total de la pena impuesta, 30 años, y no sobre cada una de las penas impuestas, criterio que ocasionaba que su puesta en libertad se demorase 9 años más. La Audiencia Nacional desestima el recurso pues considera que no se está hablando de ejecución de penas sino de la aplicación de beneficios penitenciarios a dichas penas con vistas a fijar la fecha de la puesta en libertad de la condenada y no cabe hablar de aplicación retroactiva pues se aplicaron los beneficios que estaban vigentes en ese momento.

Finalmente la penada interpone recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional que también lo desestima.  Es entonces cuando la condenada interpone recurso ante el TEDH alegando la vulneración del artículo 7 y 5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

El artículo 7 de dicho convenio establece:

“Nadie puede ser condenado por una acción u omisión que en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el derecho nacional o internacional. Igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida.

2. El presente artículo no impedirá el juicio o la condena de una persona culpable de una acción o de una omisión que, en el momento de su comisión, constituiría delito según los principios generales del derecho reconocido por las naciones civilizadas”.

El artículo 5 señala que “toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad; nadie puede ser privado de su libertad salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido en la ley”.

El TEDH, Sección tercera de la Sala, dicta una primera sentencia en fecha 10 de julio de 2012, en la que estima el recurso de la penada.

Vamos a explicar los argumentos que maneja el citado Tribunal, que comienza señalando que son principios fundamentales los de legalidad penal e irretroactividad de disposiciones sancionadoras, considerando que tanto la infracción como la pena que acarrea deben estar claramente definida en la ley; que a pesar de la concreción exigida a las normas penales, éstas no escapan a la interpretación judicial de las mismas; en cuanto al concepto de pena que maneja el artículo 7 del convenio (Igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida), se debe partir de que solo se considera como tal, la que se ha impuesto tras una condena por una infracción penal. Tanto la Comisión Europea de Derechos Humanos como el propio TEDH han distinguido entre medidas que sustancialmente constituyen una pena y otras medidas que se refieren a la ejecución o a la aplicación de una pena y es por ello que cuando hablamos de remisiones de pena o reglas aplicables al sistema de libertad condicional nos estamos refiriendo a medidas que no son parte integrante de la pena tal y como la define el artículo 7 del convenio.

Todas estas consideraciones han de traerse a colación pues lo que en última instancia se plantea el TEDH es el alcance que en el Derecho Interno, de cada Estado, tiene la idea o concepto de pena. Asi en nuestro país, las autoridades penitenciarias con el beneplácito de los órganos judiciales, habían venido considerando que en el caso de una persona condenada a varias penas de prisión, el límite que fijaba el artículo 70 del Código Penal (triplo de la pena más grave impuesta o límite de 30 años) se convertía en una especie de nueva pena, desconectada de las distintas penas impuestas por separado y sobre ella era donde se aplicaba la institución de la redención de penas por el trabajo, esto es, sobre esos 30 años. Así se había venido aplicando desde antiguo por parte del Tribunal Supremo a partir de una sentencia de marzo de 1994, y tal interpretación había beneficiado a personas condenadas por delitos similares a los que se impusieron a la Sra. Del Rio. Sobre esa base la penada podía razonablemente esperar mientras cumplía prisión, beneficiarse de las remisiones de pena por el trabajo partiendo de la idea de que éstas habían de aplicarse sobre el máximo de 30 años a los que fue condenada. Pero ocurre que en el momento de determinar las fechas de inicio y finalización de la condena impuesta (auto de liquidación de condena) la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo aplican esa nueva interpretación derivada de la sentencia de 2006, caso Parot, que se dicta mucho después de ocurrir los hechos por los que fue condenada la hoy penada.

Partiendo de estas alegaciones el TEDH considera que esta nueva interpretación del Tribunal Supremo ha supuesto que la penada haya visto alargada retroactivamente su puesta en libertad cerca de 9 años, y conectando con la distinción que antes hacíamos entre concepto de pena y aplicación y ejecución de la misma, a tenor del artículo 7 del Convenio, el Tribunal considera que este nuevo cálculo de las redenciones de la pena, basado en ese nuevo criterio jurisprudencial no afectaba tan solo a la ejecución de la pena sino que también afectaba al alcance de la pena impuesta a la penada que en la práctica conduce a que haya visto prolongada su estancia en prisión 9 años.

También el Tribunal se ocupa de estudiar si ese cambio jurisprudencial era razonablemente previsible por la penada a la vista de lo que hasta entonces era doctrina y practica judicial, que consideraba que ese máximo legal de cumplimiento era una pena nueva y autónoma. El Tribunal concluye que ese cambio tuvo lugar tras la entrada en vigor del nuevo Código Penal de 1995, que suprimió el beneficio de la redención de penas por el trabajo, y establece otros requisitos más rígidos a la hora de calcular los beneficios penitenciarios para condenadas por múltiples penas de prisión de larga duración (artículo 78 en su redacción actual). Añade que sin perjuicio de que los Estados puedan modificar sus normas penales no pueden sin embargo aplicar las desfavorables al reo con carácter retroactivo. Finalmente concluye que la demandante no pudo prever ese cambio jurisprudencial y por ello considera que se produjo una violación del artículo 7 del Convenio.

Así las cosas, el Gobierno español decide recurrir defendiendo los siguientes argumentos:

- Que se trata de delitos muy graves y que personas condenadas a miles de años deben cumplir la condena integra sin beneficiase de un acortamiento de la misma.

- Que el mismo TEDH se aparta de su doctrina pues siempre había considerado de forma unánime que las formas de ejecución de las penas y en concreto los beneficios penitenciarios que supusieran un acortamiento de las penas no formaban parte de la pena, esto es, que sobre estas normas no regía el principio de irretroactividad de las infracciones penales.

- A consecuencia de lo anterior, la denominada doctrina Parot no ha introducido reforma legislativa alguna por lo que no cabía traer a colación violación alguna del principio de irretroactividad, además esta nueva doctrina no versa sobre penas, pues no se modificó ni alargó la pena inicialmente impuesta a la condenada (30 años que permanecen intactos), sino que trata de computo de beneficios penitenciarios, esto es, de una materia que afecta a la ejecución de la pena no a la pena misma.

- Añade por último la posible repercusión social que conlleva la aplicación de esta interpretación, pues no solo afecta a penados condenados por su pertenencia a banda armada sino a otros delincuentes peligrosos (asesinos, o violadores).

Este recurso del Gobierno español, fue desestimado por la sentencia de la Gran Sala del TEDH de fecha 21 de octubre de 2013.

A consecuencia de lo anterior, por Acuerdo de fecha 12 de noviembre de 2013, la Sala General de lo Penal del Tribunal Supremo estableció que: “Tras la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de 21 de octubre de 2013, y relación con las condenas que se estén ejecutando con arreglo al Código Penal derogado de 1973, se acuerda lo siguiente:

1. En los casos de sentencias condenatorias en ejecución, dictadas con anterioridad al día 28 de febrero de 2006, en las que se aplique el Código Penal derogado de 1973, por no resultar más favorable el Código Penal de 1995, las redenciones ordinarias y extraordinarias que procedan se harán efectivas sobre el límite máximo de cumplimiento establecido conforme al artículo 70 del referido Código de 1973, en la forma en que se venía haciendo con anterioridad a la sentencia de esta Sala nº 197/2006 de 28 de febrero.

2. Las resoluciones relativas a las acumulaciones y liquidaciones de condena que resulten procedentes con arreglo al punto anterior, se acordarán en cada caso por el Tribunal sentenciador, oyendo a las partes, siendo susceptibles de recurso de casación ante esta Sala.

3. El Tribunal considera necesario que el Poder legislativo regule con la necesaria claridad y precisión el cauce procesal adecuado en relación con la efectividad de las resoluciones del TEDH”.

Los efectos prácticos de esta resolución, llevaron en primer lugar a la inmediata puesta en libertad de la Sra. del Rio, y posteriormente a revisar de oficio otras condenas que recaían no solo sobre antiguos miembros de la banda terrorista ETA sino sobre otros delincuentes condenados a varios años de prisión (narcotraficantes, violadores o asesinos múltiples) que se hallaban en la misma situación que la Sra. del Rio.

Consideramos muy revelador el contenido del auto de fecha 22 de octubre de 2013, dictado por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, auto que deja en libertad a la Sra. del Rio Prada y que explica de forma precisa esta decisión:

“La sentencia de la Grande Chambre del Tribunal Europeo de derechos humanos de 21.10.2013 (en delante STEdh) ha venido a confirmar la STEdh 10.7.2012, sección 3ª en el mismo caso del Rio Prada contra España, asi como su motivación. Es firme según lo dispone el artículo 44 del Convenio Europeo.

El Tribunal estima que la aplicación a la demandante de la doctrina jurisprudencial emanada de la sentencia nº 197/2006 (caso Parot) -que considera un giro jurisprudencial que deja sin contenido a la institución de la redención de penas por el trabajo-, de manera retroactiva y en su perjuicio, lo que hubiera significado el alargamiento de la condena durante más de nueve años, ha violado el art.7 del Convenio que enuncia el principio de legalidad en materia penal. Principio que requiere de la existencia de una ley suficientemente precisa, anterior a los hechos de condena, que prevea como punible la conducta y que establezca la pena a imponer, pena cuya duración no podrá nunca exceder de la preestablecida. La garantía de prohibición de irretroactividad penal desfavorable se vería privada de eficacia, continua  razonando el Tribunal, si la duración de la pena se hubiera visto modificada posteriormente en su detrimento, como ocurrió en el caso. La condenada pudo creer razonablemente, según la practica administrativa y judicial constante que se aplicaba de modo automático, que la pena que debería cumplir era la del límite de 30 años - que se trataba como una pena nueva y autónoma - con la aplicación por descuento del dispositivo de la redención de penas por el trabajo, beneficio previsto en la ley. El nuevo criterio jurisprudencial, que estableció el Tribunal Supremo en el año 2006, no era previsible para la condenada ni en el momento de ejecución de los hechos ni en el del dictado de las sentencias condenatorias. La aplicación retroactiva de nueva interpretación del Código Penal vulneró por ello el art.7 del Convenio.

Además por las mismas razones de ausencia de la posibilidad de prever el alcance de la pena, la decisión sobre el abono de las redenciones conforme a dicho nuevo criterio viola el art. 5 del Convenio, el derecho a la libertad, en la medida en que la aplicación del giro jurisprudencial suponía el incremento de la duración de la pena de prisión más de nueve años.

La demandante ha sufrido una pena de privación de libertad de duración superior a la que debió haber cumplido de acuerdo con el derecho vigente en el momento de los hechos y de las condenas, por lo que el Tribunal concluye que ha sufrido, y sufre, una detención irregular desde el 3.7.2008.

Por fin, la sentencia considera que dada la naturaleza de la violación que se declara -una privación de libertad irregular que se mantiene- el Estado demandado solo tiene una opción para reparar el daño por lo que el Tribunal, afirmando la necesidad urgente de poner fin a la vulneración del Convenio, apremia a España para que se garantice la puesta en libertad de la Sra. del Rio Prada en el plazo más breve.

Ha de convenirse en el carácter vinculante de la sentencia, de obligado cumplimiento para nuestro Estado, que adquirió la obligación internacional de dar efectividad y ejecutar las sentencias del Tribunal al prestar su consentimiento al Convenio Europeo para la protección de los derechos civiles y las libertades fundamentales (su art. 46.1 establece el compromiso de los Estados parte de acatar las sentencias en los litigios en que sean demandados; algo que la sentencia se ha visto en la necesidad de recordar). El Convenio Europeo integra nuestro ordenamiento jurídico, según el artículo 96.1 de la Constitución Española y las normas relativas a derechos fundamentales y libertades públicas deben interpretarse de conformidad con los Tratados internacionales (art. 10.2 Constitución Española); el Tribunal Europeo es el órgano cualificado de interpretación del Convenio y sus decisiones son obligatorias y vinculantes para todo Estado parte. Los jueces y los tribunales están sometidos con exclusividad a la ley, unica fuente de legitimidad de su actuación (art. 117 de la Constitución Española). Aquí, sujeción a la ley significa vinculación al Convenio y a las decisiones y doctrina de su órgano de garantía jurisdiccional.

La resolución es clara y concluyente: incumbe al Estado asegurar la puesta en libertad de la demandante en el plazo más breve, ya que se encuentra privada irregularmente de libertad desde el 3.7.2008. Misión que concierne en primer lugar a este tribunal, en tanto órgano de ejecución al que se encuentra sometida la Sra. del Rio Prada”.

Es por ello que en aplicación de ese Convenio Europeo de Derechos Humamos, debidamente firmado por el Estado español y que como tal forma parte de nuestro ordenamiento jurídico (y por tanto tan aplicable aquí como cualquier ley española nacida del parlamento), por lo que se deja en libertad a la demandante.

Es fácilmente comprensible la repercusión que esta sentencia tuvo en la opinión publica, reticente muchas veces con todo lo que nos llega de Europa; llama la atención sobre todo por la “protagonista” de tal decisión, miembro de la banda terrorista ETA que tan profunda huella ha dejado en nuestra sociedad a lo largo de muchos años. Pero si a ello se une la cadena de excarcelaciones que se produjeron a continuación, no solo respecto a miembros de aquella organización terrorista, sino a otros delincuentes peligrosos (violadores, asesinos), no es de extrañar la repulsa, desaprobación y crítica que todo ello ha causado entre nosotros.

El objeto de este artículo es y ha sido explicar desde un punto de vista estrictamente jurídico (y de la forma más sencilla para los profanos en la materia)  qué significado tiene esta sentencia y sus repercusiones presentes y futuras, sin olvidar que estas decisiones que hemos ido desgranado se han dictado siempre desde el punto de vista de la legalidad y el respeto a los derechos fundamentales, dejando al lector que extraiga sus propias conclusiones, ya que de este modo avanzaremos todos en el respeto a aquellos derechos.

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