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‘Indemnización en el régimen de separación de bienes’

María del Carmen Tirado Navarro, abogada y fiscal sustituta, ofrece a los lectores de Cartagena de Ley el artículo ‘Indemnización en el régimen de separación de bienes - Compatibilización con la pensión compensatoria’



El art. 1.438 del Código Civil establece: “Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación”.

La fecha en la que el precepto fue introducido en el Código Civil por ley 11/1981 de 13 de mayo, el legislador tuvo en cuenta la realidad social del momento, muy distinta de la actual, puesto que en la época de su redacción en 1981, comenzaba su andadura la Ley del Divorcio, y la situación de las mujeres era muy distinta del momento presente.

El artículo fue redactado con la intención de conceder una indemnización a favor de las mujeres casadas bajo el régimen económico matrimonial de separación de bienes, como compensación por la dedicación exclusiva a las labores del hogar una vez disuelto el régimen económico matrimonial.

Sin embargo con el devenir de una nueva época las circunstancias que en su día fueron tenidas en cuenta han cambiado sustancialmente, sobre todo por la incorporación de la mujer al mercado laboral, lo que ha obligado a los tribunales a realizar una interpretación del precepto conforme el art. 3 del Cc.

El Tribunal Supremo, en sentencia de la Sala Primera de 14 de julio de 2011, fijó como doctrinal jurisprudencial la siguiente: “El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge”.

Y ello partiendo de la premisa de que el precepto contiene tres modalidades distintas a tener en cuenta y que deben ser interpretadas en su conjunto:
1.- Los cónyuges están obligados a contribuir al levantamiento de las cargas, y el régimen de separación de bienes no exime a ninguno de los cónyuges de su deber.
2.- No es necesario que ambos cónyuges aporten dinero, sino que es posible la aportación con el trabajo doméstico, cuando uno de los cónyuges solo tiene la posibilidad de contribuir de esta manera.
??3.- Constituye un título para obtener una compensación en el momento de finalización de este régimen, la contribución al trabajo de la casa.

La interpretación de esta doctrina, ha planteado numerosas controversias a la hora de su aplicación por parte de la jurisprudencia menor, que ha realizado una interpretación acorde con el contexto social, y entendiendo necesaria la acreditación de desequilibrio económico por parte del cónyuge acreedor.

La cuestión ha sido solventada por el TS, entendiendo de aplicación la doctrina jurisprudencial fijada en la sentencia reseñada, como así lo ha recogido en sentencias de 26 de marzo de 2015, y 18 de marzo de 2014, “Por un lado, ha excluido la exigencia del enriquecimiento del deudor que debe pagar la compensación por trabajo doméstico. De otro, exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, (“solo con el trabajo realizado para la casa”), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento. El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen”

Por otra parte, el TS en STS no de recurso 201/2014 de 18 de marzo de 2014, se pronuncia a cerca de la posibilidad de compatibilizar la pensión compensatoria y la indemnización prevista en el art. 1438 del CC.

La citada sentencia, con cita de la STS de 22 de junio de 2011, que resume la doctrina de la Sala en cuanto a la naturaleza de la pensión compensatoria, argumenta que el punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse, y dice: “tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión por alimentos y lo que si se ha de probar es que se ha producido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge”.

De conformidad con la anterior doctrina para que uno de los cónyuges tenga derecho a la compensación prevista son necesarias las siguientes condiciones:
1º.- Que el régimen de separación de bienes sea el que hayan pactado los cónyuges.
2º.- Que la contribución a las cargas del matrimonio por parte de uno de los cónyuges haya sido solo con el trabajo realizado en casa.
3º.- Que no es necesario el enriquecimiento o incremento patrimonial en uno de los cónyuges, para tener derecho a dicha compensación.

El primer problema se plantea en aquellos casos en los que en el Derecho Civil español, la regulación del régimen de separación de bienes es distinta y no todos admiten la compensación, y los que la admiten tienen distintas naturaleza.

El segundo se plantea en cuanto a la forma de determinar la compensación, puesto que el art. 1438 del Código Civil se refiere al convenio, es decir a lo libremente pactado por los cónyuges, pero en el supuesto de que no hubiese pacto debe ser el juez el que debe fijarla y el Código no contiene ningún criterio para fijarla.

Las soluciones que se han adoptado han sido dispares, puesto que en algunos supuestos se ha resuelto con la aplicación de la cantidad resultante del sueldo que cobraría una tercera persona por realizar dichas tareas, otras han optado por conceder un porcentaje del patrimonio del cónyuge deudor.

La segunda de las cuestiones abordadas, es la de la compatibilidad de la compensación económica por disolución del régimen económico de separación de bienes con la pensión compensatoria prevista en los artículos 97 y 101 del Código Civil.

La jurisprudencia en STS de 22 de junio de 2011, entre otras resume la naturaleza de la pensión compensatoria, fijando el núcleo de la cuestión en la el concepto de desequilibrio y en el momento en el que el mismo se produce. “tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo no se trata de una pensión por alimentos y lo que ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge”

Por tanto, de la anterior exposición se desprende la distinta naturaleza de ambas, puesto que la compensación prevista en el art. 1438 del Código Civil, obedece a la necesidad de compensar al cónyuge que ha contribuido a las cargas del matrimonio con su atención y cuidado a la familia de manera exclusiva y no excluyente, y la pensión compensatoria, si bien es cierto que el derecho a la misma se origina a la disolución del matrimonio y por tanto del régimen económico matrimonial, ya sea de gananciales o de separación de bienes, obedece al desequilibrio económico que se produce en uno de los cónyuges en el momento de la ruptura matrimonial.


 


JURISPRUDENCIA CONSULTADA

  • STS 5570/2011 de 22 de junio de 2011.
  • STS 4874/2011 de 14 de julio de 2011.
  • STS 1227/2014 de 18 de marzo de 2014.
  • STS 1490/2015 de 26 de marzo de 2015.

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