PERIÓDICO DE SUCESOS, TRIBUNALES y TRÁFICO DE LAS COMARCAS DEL CAMPO DE CARTAGENA Y DEL MAR MENOR                                                                         booked.net

'La supresión de barreras arquitectónicas'

Con mucha frecuencia se presenta en las comunidades someter a la consideración de la junta de propietarios la supresión de barreras arquitectónicas, necesarias para los residentes. ¿Cuándo hay que aprobarlo por votación y cuándo no?, ¿porqué cada situación?

La Ley 8/2023 de 27 de Diciembre, dispuso la reforma de la Ley Propiedad Horizontal, y entre otros, el Art.10.1: dispuso que tendrán carácter obligatorio y no requerirán  de acuerdoprevio  de la Junta de propietarios, las siguientes actuaciones:
b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de ACCESIBILIDAD UNIVERSAL (esto es, cumplir con el Código Técnico de la Edificación)  y en  todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen ..., personas con discapacidad o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezca la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido  anualmente no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes,  no eliminará el carácter obligatorio el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades sea asumido por quienes las hayan requerido.
10.2: Teniendo en cuenta el carácter de necesarias u obligatorias de las actuaciones referidas en las “b” del apartado anterior, procederá lo siguiente:
Serán costeadas por los propietarios de la correspondiente comunidad. Limitándose el acuerdo a la distribución de la derrama pertinente y a la determinación de los términos de su abono.

Nos deja claro que no hay que aprobarlo siempre y cuando se cumpla con la “Accesibilidad Universal, esto es, debe cumplir con el Código técnico de la edificación, esto es, no pueden quedar barreras despues de la obra, y vincula a todos hasta el importe de lo que pague el propietario anualmente por gastos ordinarios. “No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las haya requerido”.

Resumiendo, vincula a todos y no hay que someter a votación las obras siempre y cuando la accesibilidad sea universal y solo se debe de someter el presupuesto de la obra y la forma de pago o financiación.

El artículo 17.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, dispone que, sin perjuicio de lo establecido en el Art. 10 la realización de las obras que tengan por finalidad la supresión de barreras que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad o mayores de 70 años  y que no se llegue a conseguir la Accesibilidad Universal, requerirán el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.

Cuando se apruebe por mayoría, la comunidad quedará obligada al pago del gasto, aun cuando el importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.

Nos deja claro que requiere el acuerdo de la mayoría para supresión de barreras que no tengan que cumplir con la accesibilidad universal, y se tienen que aprobar por mayoría simple de votos y cuotas de participación.

Finalmente el Art. 17.4 dispone que ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridas para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble. No obstante, cuando por el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, se adopten válidamente acuerdos para realizar las innovaciones, nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, no exigibles y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja. Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventas de la innovación, habrá de abonar su cuota en los gastos realización y mantenimiento, debidamente actualizados mediante la aplicacuión correspondiente del interés legal.

RESUMEN:
Supresión de barreras de accesibilidad universal para minusválidos y/o mayores de 70 años, solo hay que aprobar el presupuesto y la participación que solo obliga a la anualizada que pague cada propietario de gastos ordinarios.

Supresión para minusválidos o mayores de 70 años y que el edificio no  cumpla con la accesibilidad universal, hay que aprobarla por la doble mayoría de votos y cuotas, y de aprobarse obligaría a todos.

Supresión como innovación no necesaria, necesita el acuerdo de las tres quintas partes de propietarios y cuotas, y no vincula en nada al disidente si lo que tiene que pagar es superior a lo que paga de gastos ordinarios de tres mensualidades.

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